SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Pacori Pari abogado de la Asociación Histórico Caudivilla contra la resolución de fojas 779, de fecha 24 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En efecto, la parte recurrente solicita que los demandados se abstengan de expedir actos administrativos y de ejecutarlos con el objeto de proceder al desalojo, destrucción y/o demolición de las viviendas que ocupan de manera pacífica y pública desde hace más de treinta años. Manifiesta la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la posesión, al principio de legalidad y al de igualdad y a la proscripción de discriminación en razón de su condición económica, toda vez que las demandadas pretenden la ejecución del proyecto de ampliación de la avenida universitaria, tramo avenida Caudivilla, sin la debida reubicación y justiprecio correspondiente. Agregan que solo tomaron conocimiento de la ejecución de dicha obra a través de las redes sociales sin haberse respetado el procedimiento previo de comunicación, así tampoco se les ha notificado correctamente del inicio de los procedimientos administrativos sancionadores.
5.
A juicio de esta Sala del
Tribunal Constitucional, la cuestión de derecho contenido en el recurso de
agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional debido a
que, previamente a efectuarse un análisis sobre lo pretendido en autos, la
propiedad de los predios materia de autos debe estar fehacientemente
acreditada. No obstante, conforme se
advierte de los actuados, aquello no es así, en la medida en que es la misma
parte recurrente la que señala que mantienen la posesión pacífica y pública desde
hace más de treinta años, sin acreditar la propiedad.
6. En todo caso, y considerando que también se está alegando la violación del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionadores que se habrían iniciado en contra de sus asociados, dicho hecho y presunta violación deberá ventilarse en la vía correspondiente y no a través del presente proceso. En tal sentido, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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